EDITORIAL NOVIEMBRE 1998

LOS JURISTAS ANTE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Cincuenta años después de la Declaración Universal, no parece discutirse entre los juristas que el debate sobre los derechos humanos tiene por objeto contenidos previos al Derecho positivo de un Estado determinado. Se parte, pues, de que los textos legales relativos a los derechos humanos reconocen entidades preexistentes, respecto de las cuales tales textos no tienen valor constitutivo, sino meramente declarativo. Este punto de partida, sin embargo, no impide que las fundamentaciones dominantes entre los juristas acerca de los derechos humanos tengan una connotación claramente relativista . En este orden de cosas, cabe distinguir entre fundamentaciones consensualistas y fundamentaciones funcionalistas; pues si bien ambas son relativistas, muestran diferencias que convienen reseñar.

Las perspectivas consensualistas o discursivas -claramente individualistas- sitúan la fundamentación de los derechos humanos en el plano del consenso de los ciudadanos: los derechos humanos surgen del consenso de los sujetos que participan en el discurso jurídico y, por tanto, podrían verse hipotéticamente sometidos a modificaciones en virtud de la aparición de un disenso. Debe apuntarse, con todo, que 1as teorías consensualistas tienen una vocación universalista, lo que, en cierto modo, matiza su relativismo al limitarlo al factor temporal.

Las perspectivas funcionalistas sitúan la fundamentación de los derechos humanos en las condiciones de funcionamiento de un modelo social dado. Los derechos humanos se construirían a partir de necesidades sociales, con lo que el funcionalismo introduce una importante matización del elemento individualista del consenso. Más aún: el relativismo "fuerte" de las tesis funcionalistas se manifiesta en el hecho de que las mismas tienden al particularismo. En otras palabras, admiten explícitamente que pueda haber divergencias en cuanto a los derechos humanos no sólo en el tiempo, sino también en el espacio, en función de la diversidad de tradiciones culturales de las diferentes sociedades. Expresado de otro modo, desde perspectivas funcionalistas, podría admitirse que determinados países opusieran "excepciones culturales" a la vigencia de determinados derechos humanos.

Frente al relativismo ontológico de las tesis consensualistas y discursivas procede insistir, como mantiene una importante -aunque minoritaria- corriente, en que los derechos humanos constituyen una realidad objetiva absoluta en dicho plano ontológico derivada de la propia naturaleza de la persona como tal. Cuestión distinta es que respecto de ellos, como en general respecto a cualesquiera verdades objetivas, deba adaptarse una postura de relativismo gnoseológico o epistemológico. En otras palabras, que deba reconocerse la dificultad de acceso al auténtico contenido de los mismos desde la subjetividad individual y desde el contexto en que ésta opera. Esto último no deriva sino del innegable condicionamiento histórico-cultural en que se desenvuelven los procesos de conocimiento humano. Pero, a la vez, pone de relieve que tal verdad, tal realidad, existe, y que de lo que se trata es de luchar por ir descubriéndola cada vez en mayor medida. En fin, conviene no ignorar que también quienes no son -no somos- relativistas y partimos de la existencia de derechos humanos derivados de la propia naturaleza de la persona e independientes del consenso o de la funcionalidad social, tenemos la obligación de argumentar en busca del consenso de quienes sostienen posturas diversas, sin imposiciones que, por otra parte, contravendrían la propia dignidad humana.

 

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